30/11/15
Proyecto Ley de Subrogancias – Lista Celeste
La Lista Bordó ha confeccionado un proyecto de ley de subrogancias y ha invitado a las otras listas a sumarse.
Hemos respondido que aceptamos el debate, pero que no compartimos algunos aspectos esenciales de ese proyecto. Nos referimos, en primer lugar, a la declaración de emergencia del Poder Judicial, lo que podría justificar un escenario tan poco respetuoso de la división de poderes como el eventual dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) sobre la materia. En segundo término, no avalamos que los Secretarios solo puedan subrogar cuando no quede en pie ninguna otra alternativa.
Eso motivó, lamentablemente, una respuesta de tono agresivo e inadecuado, que solo demuestra el autoritarismo y la ausencia de respeto a los valores democráticos y republicanos de quienes lo emiten.
No hemos de seguir semejante confrontación. Por el contrario, hemos preparado un nuevo proyecto de ley -fiel a nuestras propuestas- y que respeta el reciente fallo de la Corte Suprema.
Deseamos que quienes tienen la responsabilidad de conducir la Asociación de Magistrados y Funcionarios sepan estar a la altura de las circunstancias.
A continuación enviamos para conocimiento de las y los colegas, nuestro proyecto de Ley de Subrogancias, el que se presentará ante el Consejo Directivo de la AMFJN en el día de la fecha.
PROYECTO LEY DE SUBROGANCIAS (Lista Celeste)
ARTICULO 1º — En caso de licencia, suspensión, vacancia u otro impedimento de los Jueces de Primera Instancia, Nacionales o Federales, mayor a 60 (SESENTA) días, el Consejo de la Magistratura procederá a la designación de un subrogante entre las siguientes opciones:
Por sorteo, con un juez de igual competencia de la misma jurisdicción, teniendo prelación el juez de la nominación inmediata siguiente en aquellos lugares donde tengan asiento más de un juzgado de igual competencia;
Por sorteo, entre la lista de conjueces;
Por sorteo entre los jueces jubilados.
Deberá seguirse el criterio de eficiencia, que torna preferible la presencia de un Juez a cargo de un solo Juzgado, salvo que ello no sea posible.
ARTICULO 2º — En caso de subrogancia por recusación, excusación, licencia, vacancia, suspensión, u otro impedimento de los integrantes de las Cámaras de Apelación, Nacionales o Federales, y de los Tribunales Orales en lo Criminal, Nacionales o Federales, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 31 del Decreto-Ley Nº 1285/58.
De no resultar ello posible, se realizará el sorteo entre la lista de conjueces prevista en el artículo 3º.
Cuando la Cámara se integre con un Juez de Primera Instancia, ello estará supeditado a que dicho Juzgado sea cubierto por el mismo lapso por sorteo de la lista de conjueces, o por un magistrado jubilado.
Cuando se trate de integrar los tribunales orales en lo criminal federal con sede en la Capital Federal o en las provincias y los tribunales orales en lo penal económico de la Capital Federal, será la Cámara Federal de Casación Penal la autoridad de aplicación del presente régimen, la que deberá dictar un reglamento al efecto.
Cuando se trate de integrar los tribunales orales en lo criminal y de menores de la Capital Federal, será autoridad de aplicación la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, que también deberá dictar un reglamento al efecto.
ARTICULO 3º — El Consejo de la Magistratura confeccionará cada CUATRO (4) años una lista de conjueces, que remitirá al Poder Ejecutivo y que contará con el acuerdo del Honorable Senado de la Nación. Los integrantes de la misma serán secretarios de la justicia nacional o federal, de todas las instancias, que reúnan los requisitos exigidos por la normativa vigente para los cargos que deberán desempeñar.
A esos efectos, se designarán entre DIEZ (10) y TREINTA (30) conjueces por cada Cámara Nacional o Federal, según la necesidad de las respectivas jurisdicciones, respetando en su caso la diferente competencia material de los Juzgados.
En caso de ser necesario, por agotarse la nómina, la lista podrá ser ampliada y/o renovada antes de transcurrir el referido plazo de cuatro (4) años.
El Poder Ejecutivo Nacional deberá solicitar el acuerdo para al menos los dos tercios de los integrantes de cada lista. No serán de aplicación las disposiciones del Decreto 588/2003.
ARTICULO 4º — Para la confección de las listas el Consejo de la Magistratura tendrá en cuenta a los Secretarios que sean indicados por la respectiva Cámara, previa selección por idoneidad, y a aquellos que hubiesen concursado y obtenido al menos el 50% del puntaje máximo en la prueba de oposición con anterioridad, para un cargo de igual competencia, igual o superior grado, dentro de la jurisdicción. Deberá procurarse equilibrio entre la propuesta de cada Cámara y los que ya hubiesen concursado pero no fueron designados. Los Funcionarios Letrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación podrán incorporarse a las listas.
Si no hubiera concursantes para similar cargo, o no cumplieran los recaudos, la lista se integrará con los postulantes que indique la respectiva Cámara.
En el caso de que un concursante pudiera, por cumplir los requisitos, integrar más de una lista, podrá ampliarse el número máximo con un suplente, el que sólo podrá ser designado en el supuesto de agotarse la nómina.
No podrán integrar las listas quienes en la actualidad se encontrasen suspendidos o desvinculados del Poder Judicial de la Nación, o que revistan en cargos del Poder Ejecutivo Nacional, del Poder Legislativo Nacional, aun cuando fuese de modo transitorio. Tampoco aquellos funcionarios sometidos a un sumario o que se encuentren procesados.
Tales listas deberán ser preparadas por la Comisión de Selección y aprobadas por el pleno del Consejo de la Magistratura, previa entrevista, por una mayoría de dos tercios de sus miembros.
ARTICULO 5º — Los subrogantes que resulten designados de acuerdo a los procedimientos previstos en la presente ley, tendrán derecho a una retribución equivalente al cargo desempeñado.
Si se trata de magistrados y el cargo a subrogar es de mayor jerarquía, se les abonará la remuneración correspondiente al cargo que reemplacen.
Si se trata de magistrados que ejercen su cargo juntamente con otro de igual jerarquía, su tarea será remunerada con un incremento consistente en la tercera parte de la retribución que percibe.
La liquidación del adicional se hará en proporción al tiempo de desempeño.
ARTICULO 6º — Los Secretarios que resulten designados de acuerdo a los procedimientos previstos en la presente ley, estarán sujetos a las misma responsabilidad disciplinaria y al procedimiento de remoción que los magistrados titulares.
En el caso de los jubilados, previo sumario, el Consejo de la Magistratura, por mayoría de dos tercios, podrá disponer el cese de la subrogancia.
ARTICULO 7º — Los magistrados titulares que no hubiesen sido puestos en funciones por resultar integrantes de un tribunal no habilitado podrán subrogar cualquier tribunal de su fuero con igual competencia en razón del grado en el caso de la Capital Federal. Si se tratase del interior del país podrán subrogar cualquier tribunal de su jurisdicción federal con igual competencia en razón de la materia y grado.
ARTICULO 8º — Deróganse las leyes 26.372, 26.376, 27.145, y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 9º — Prorróganse las actuales subrogancias de los Jueces de Primera o Segunda Instancia, Nacionales o Federales, las que subsistirán hasta que se instrumente el procedimiento de reemplazo que se establece en la presente ley.
ARTICULO 10 — Facúltase al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación a reglamentar la presente ley.
ARTICULO 11 — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.