29/3/21
En la reunión Plenaria del Consejo de la Magistratura celebrada el pasado jueves 25 de marzo, se debatió, en los puntos 12º y 13º del Orden del día, lo relativo a posibles afectaciones a la independencia judicial.
En el primero de ellos, se aprobó el dictamen propuesto por el Consejero representante de nuestro espacio, el Dr. Alberto Agustín Lugones, relacionado con las comunicaciones que la ANSES envió a magistrados/as y funcionarios/as del Poder Judicial de la Nación y Ministerios Públicos nacionales y federales que hubieran dado inicio al trámite del beneficio jubilatorio en el marco de la ley 24.018, pero que aún no cesaron en su función.
Durante su intervención, y a propósito también del punto 13 relativo al espionaje ilegal del que fueran víctimas diversos/as magistrados/as, el Dr. Lugones se expresó acerca de la necesidad y la importancia de que el Consejo de la Magistratura, que por mandato constitucional debe velar por la independencia de los jueces, tome postura activa frente a todas aquellas cuestiones que pueda entender que la afectan (ver video aquí).
Luego, dejó expresa constancia de la ausencia de facultades del Consejo, conforme inc. 6to del art. 114 de la Constitución Nacional, para cuestionar las decisiones tomadas por la ANSES, organismo encargado del sistema de jubilaciones de reparto, a la par que remarcó la ausencia de facultades del cuerpo para pronunciarse sobre presuntas inconstitucionalidades y/o reclamarle la modificación o supresión de decisiones tomadas dentro del ámbito de su incumbencia.
A su vez, enfatizó que sólo puede interpretarse que la comunicación cursada es a los efectos de que los/as requirentes se manifiesten si quieren continuar con el trámite jubilatorio y, en caso contrario, de no hacerlo, el trámite pasaría a un estado “pre-cese” (archivo).
En el proyecto aprobado se ha destacado que “El principio de independencia del Poder Judicial conforma uno de los pilares básicos de nuestra organización constitucional (…) En efecto, la independencia del órgano judicial tiene su expresión más acabada en el plano funcional en el ejercicio estricto de la potestad jurisdiccional y en el respeto a la libre determinación del juez. Y esa decisión debe ser libre y exenta de presiones” (ver resolución aquí).
Bajo tales premisas, se resolvió manifestar que la notificación cursada por la ANSES de ninguna manera puede interpretarse como una intimación a cesar en el cargo para así evitar la pérdida de derechos previsionales ya adquiridos. Si bien las comunicaciones efectuadas pueden entenderse como inoportunas o inadecuadas o poco felices, lo cierto es que carecen de consecuencias jurídicas para aquellos que tienen el derecho adquirido, conforme lo establecen las normas respectivas (art. 161 de la ley 24.241, ley 24.018, ley 27.546, su decreto reglamentario, e inclusive la circular cuestionada).
Además, se ratificó el compromiso del Consejo de velar por la independencia en la función jurisdiccional, para lo cual se dispuso la participación del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación en una MESA DE ENLACE Y COORDINACION con la ANSES, a fin de profundizar la relación institucional en toda cuestión relativa a los beneficios jubilatorios amparados por ley 24.018, y por la ley 27.546 y evitar todo intento de darle entidad a interpretaciones que no resultan ni pueden pretenderse, surjan ni de la resolución ni de la comunicación ulterior.
Es necesario destacar, tal como lo expresara nuestro Consejero, que ni la ANSES, ni ningún otro poder del estado tiene facultades para exigir la renuncia de los/as magistrados/as hasta que cumplan los 75 años de edad -sin perjuicio del nuevo Acuerdo del Senado que puedan tener por un plazo de 5 años más-, razón por la cual la mentada comunicación no debiera considerarse razonablemente como una amenaza.
Por otra parte, la formación de aquella mesa de enlace permitirá (ante la derogación del Dto. 109/1976) encontrar el ámbito adecuado para discutir cuestiones de interés de todos los beneficiarios de las leyes 24.018 y 27.546, tales como la liquidación del haber inicial, percepción de los aportes a la obra social (adherentes), liquidación de los aumentos y aceleración del trámite de aquellos que tienen interés en hacer efectivas las mismas y la conclusión de la discusión sobre la fecha de vigencia de la nueva ley, liquidación de los días pendientes a la AFIP, lo que redundará, en definitiva, en la liberación de muchos de los trámites pendientes.
Todo ello, entendemos, es suficiente para dar muestra clara de que no alcanza con meras expresiones altisonantes o carentes de viabilidad, para dar respuesta a las dudas de los beneficiarios de las leyes especiales de jubilación para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y de los Ministerios Públicos, sino a través de un trabajo de consuno que resuelva las posibles diferencias.