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POR SIEMPRE JUSTICIA NACIONAL

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En función de las versiones periodísticas circuladas, una vez más la LISTA CELESTE viene a expresar su opinión en relación al traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la CABA.

Desde el dictado del primer ordenamiento de la Administración de Justicia de la Capital Federal Argentina (Ley 1144), se ha organizado el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires luego de la federalización de parte del territorio bonaerense, iniciándose así un camino de completa institucionalidad en la porción que la provincia cedía para la residencia y buen gobierno nacional, como distrito federal de la República, conservando tal condición hasta nuestro días, en defensa de intereses nacionales, como la ley fundamental ordena.

Vale decir, entonces, que desde aquellos tiempos existe una justicia local, primigeniamente llamada de paz (a la postre contravencional o de faltas); otra definida en la ley como ordinaria -hoy conocida como nacional- y, por último, la justicia federal; que han podido convivir y crecer, que no se excluyen entre sí y cuyas permanencias para los principios constitucionales de republicanismo federal resultan insoslayables.

Es por ello que, la visión del traspaso, contiene un enfoque certamente equivocado sobre la autonomía de la Ciudad pues la confunde con su soberanía y equipara a la Ciudad de Buenos Aires con una provincia, olvidando lo ya mencionado en orden a que en su territorio se asienta la Capital Federal, dado que la Provincia de Buenos Aires cedió el terreno con ese fin. Por ende, los tribunales nacionales no son tribunales provinciales, ni la Ciudad goza de esta naturaleza.

La justicia nacional no ha perdido su condición a pesar de la reforma de 1994 en la medida en que el reconocimiento de un gobierno autónomo a la ciudad no ha implicado que pierda su condición de ciudad capital y distrito federalizado. Ellos así desde la interpretación armónica del art. 3 y el 129 segundo párrafo CN.

Si bien el art. 129 de la Constitución Nacional otorga a la ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo, el art. 75 inc. 30 de aquella, atribuye al Congreso ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación, facultad similar a la que le otorgaba el texto de 1853. A su vez, la cláusula transitoria séptima dispone que “el Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al art. 129”. Ello induce a pensar que todo debe quedar como estaba en materia de facultades legislativas, que es la solución que la ley 24.588 sentó en materia de seguridad y justicia.

De ese modo se asume la coexistencia de dos jurisdicciones en un mismo territorio entre materia ordinaria de derecho común
(asignada en su juzgamiento a jueces del PJN por ejercer jurisdicción en distrito federal 75.12 CN) y otra eminentemente contravencional y vecinal o local, aun cuando pueda recibir por delegación del Estado Nacional materia que le es propia.

Así lo dispone el constituyente al ordenar una ley reglamentaria de esa cláusula y por ende de presunción de constitucionalidad por demás vigente, que no ha sido derogada aún ni podría serlo.

A lo expuesto hay que sumar que no es factible el traslado de jueces nacionales, que como tales fueron designados, a ninguna otra jurisdicción. Ello violentaría claramente la garantía constitucional de inamovilidad, que no es un privilegio ya que fue pensada para seguridad de los ciudadanos.

Además de estos impedimentos constitucionales se suman los aspectos instrumentales o prácticos que un traspaso compulsivo puede generar en materia de derechos laborales, estabilidad de magistrados y demás agentes y, el deterioro en la normal prestación del servicio de justicia. Ello sin nombrar la falta de infrastructura edilicia notificadores y oficiales de justicia, médicos forenses, obra social, leyes jubilatorias, concursos y procesos disciplinarios, cuentas bancarias, etc.

Las situaciones a resolver son infinitas y altamente costosas. Tampoco puede permitirse la liviana idea de incurrir en enormes
gastos innecesarios, que sin duda se trasladarán al ciudadano bajo la forma de impuestos, en una época de crisis económica.

Es necesario volcar esfuerzos en mejorar la situación actual del Poder Judicial de la Nación por ejemplo con la cobertura de vacantes en vez de complicarlo pues estaríamos hablando de años de parálisis que repercutirían negativamente en los ciudadanos que esperan justicia.

De casi obvia conclusión es la inviable disolución del fuero nacional como tal, más allá de ciertas materias puntuales que puedan transferirse si es que se homologa mediante ley del parlamento nacional que conserva actividad legislativa también en el distrito (art. 75. 30 CN), que es lo que ha ocurrido hasta ahora con algunas pocas figuras típicas del fuero penal únicamente, mayormente tocantes con contravenciones locales en cuanto al contenido material de la conducta tipificada.

POR SIEMPRE JUSTICIA NACIONAL

Construyendo juntos un espacio democrático, transparente y federal.